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Artículo 1

Modifíquese El Artículo 3 Del Decreto 1333 De 2019, El Cual Quedará Así: " Artículo 3

Decreto 530 de 2021 · Por el cual se modifica el artículo 3 del Decreto 1333 de 2019, en cuanto al giro previo de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPC

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquese el artículo 3 del Decreto 1333 de 2019, el cual quedará así: " Artículo 3 . Procedimiento para suscripción de acuerdos de pago. La suscripción de acuerdos de pago entre la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES Y las Entidades Promotoras Salud -EPS de la que trata el presente decreto se sujetará a las siguientes reglas

1.

Los acuerdos de pago suscritos deberán especificar que las obligaciones de pago por parte de Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud --ADRES serán exigibles una vez se cumplan los plazos y condiciones establecidos en el presente decreto.

2.

Respecto a los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad Pago por Capitación -UPC del Régimen Contributivo, que para su pago requieran auditoría previa, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES suscribirá los acuerdos de pago por el valor aprobado en el proceso de auditoría integral, descontando el giro previo que se hubiese realizado.

3.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES podrá suscribir acuerdos de pago para realizar el giro previo de recursos de los recobroslcobros correspondientes a los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). La ADRES tendrá la responsabilidad de llevar a cabo la auditoría integral posterior para la verificación de la información proporcionada, conforme con fa dispuesto en el

Parágrafo 1

del artículo 245 de la Ley 1955 de 2019. Los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC prestados a 31 de diciembre de 2019, que con corte al 28 de febrero de 2021 hayan sido radicados por los diferentes mecanismos, no cuenten con resultado de auditoría integral a la fecha de aplicación de la medida adoptada por el presente artículo y que correspondan a EPS que actualmente operan el aseguramiento en salud, tendrán un giro previo equivalente al 60% del valor radicado, una vez se hayan deducido los giros previos realizados en 2020, que a 30 de abrí! de 2021 no se hayan legalizado contra los resultados de auditoría. Las EPS que hayan recibido giro previo en 2018 y 2019, podrán participar de la medida adoptada por el presente artículo, una vez hayan legalizado en su totalidad el giro previo realizado en dichas vigencias. Los recursos que resulten autorizados por este mecanismo serán girados directamente por la ADRES a los prestadores y proveedores que las entidades recobrantes determinen en los formatos establecidos para tal fin. Las EPS deberán programar para las IPS mínimo el 50% del monto autorizado. El resultado de la aplicación del mecanismo deberá reffejarse en los estados financieros de las entidades involucradas, dando cumplimiento a las normas de contabilidad, de información financiera y demás instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que reflejen la realidad económica de estas entidades y el saneamiento de cartera entre las EPS y los prestadores de servicios de salud y los proveedores. Las EPS que se acojan a este mecanismo deberán autorizar a la ADRES que, en el evento en que el resultado de la auditoría sea inferior al giro previo descuente directamente la diferencia de los reconocimientos por UPC de presupuestos máximos o de cualquier otro concepto que resulten a favor de la respectiva EPS. 4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES podrá suscribir acuerdos de pago por los valores pendientes de completar del giro previo ajustado} que correspondan a periodos anteriores a la vigencia del presente decreto como resultado de la metodología de giro previo} por servicios y tecnologías de salud no financiadas con cargo a Unidad Pago por Capitación -UPC del Régimen Contributivo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1885 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, o las que la modifiquen o sustituyan} respecto de los cuales aún no se tenga resultado de auditoría definitiva. 5. La Administradora de Recursos del General de Seguridad Social en Salud podrá suscribir acuerdos de pago para la implementación de techos o presupuestos máximos que se determinen por la metodología que defina el Ministerio Salud y Protección Social. 6. El valor de los acuerdos de pago suscritos será consolidado mediante uno o varios actos administrativos expedidos por la Administréildora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. La consolidación se realizará por cada uno de los conceptos de que trata el artículo 5 del presente decreto, esto es} el giro previo o acreencias de servicios y tecnologías no financiadas por la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Régimen Contributivo. 7. Las resoluciones que reconocerán el valor consolidado de los acuerdos de pago como deuda pública serán expedidas por la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio Hacienda y Crédito Público} y su cuantía total no podrá ser superior a la suma de DOS BILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($2.764.000.000.000). 8. A partir del año 2020, las resoluciones de reconocimiento de deuda pública que para tal efecto se expidan durante cada vigencia fiscal} no podrán exceder el valor máximo que para cada vigencia determine el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará al Ministerio de Salud y Protección Social ya la ADRES los valores autorizados. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el mecanismo para atender el valor consolidado de los acuerdos de pago, que constará en cada resolución mediante la cual se haga el reconocimiento de deuda pública.

Parágrafo 1

En caso de que se presente un exceso en el valor girado a la Entidad Promotora de Salud -EPS en virtud del acuerdo de pago, dicho valor deberá ser reintegrado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002.

Parágrafo 2

La verificación de la veracidad y la oportunidad de la información para la suscripción de los acuerdos de pago radica exclusivamente en las entidades suscriptoras, sin que implique responsabilidad alguna para la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás entidades que participen en el proceso de pago, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar por incumplimiento de lo previsto en el presente decreto".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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