Adiciónese el artículo 116 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
ARTÍCULO 116. DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferentes órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observará la garantía de la doble instancia.
En los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del artículo 112, de la primera instancia conocerá una sala de dos (2) magistrados y de la segunda instancia ' conocerá una sala conformada por dos (2) magistrados diferentes. La doble conformidad será decidida por los tres (3) magistrados restantes.