El literal b) del artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 quedará así:
Son deducibles los intereses en cuanto no excedan de los normales, según la tasa bancaria corriente, cuando guarden relación de causalidad con el conjunto de actividades económicas que el contribuyente adelante con el ánimo de obtener de ellas una renta gravable, o se causen sobre préstamos para adquisición de la vivienda del contribuyente, siempre que en este último caso el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia directa del Estado.
Los intereses sobre créditos destinados a inversiones en cultivos de tardío rendimiento o en empresas durante su prospectación, instalación o ensanche, podrán deducirse en el año en que se paguen o contabilizarse como activo diferido para su posterior amortización en un plazo mínimo de cinco (5) años.
No son deducibles los intereses, recargos, sanciones, etc., ocasionados por mora en el pago de cualquier clase de impuestos.