ARTICULO 7º El transporte público terrestre internacional automotor de carga, será prestado en los términos y condiciones previstos en los tratados o convenios suscritos por Colombia y en las disposiciones que sobre el particular dicte el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito en los casos previstos en las normas correspondientes.
Decreto 1815 de 1992 →Vigente
Artículo 7
El Transporte Público Terrestre Internacional Automotor De Carga, Será Prestado En Los Términos Y Condiciones Previstos En Los Tratados O Convenios Suscritos Por Colombia Y En Las Disposiciones Que Sobre El Particular Dicte El Gobierno Nacional Y El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito En Los Casos Previstos En Las Normas Correspondientes
Decreto 1815 de 1992 · por el cual seadopta el Estatuto deTransporte Público Terrestre Automotorde Carga y se derogan los Decretos 1452 de 1987 y 1906 de 1988.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.