Micelio

Artículo 10

Decreto 48 de 1957 · Por el cual se fijan los derechos o emolumentos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo décimo. El Notario o Registrador que reciba o permita a sus subalternos recibir gratificaciones o propinas y, en general, sumas de dinero no autorizadas por la Ley, incurirrá en la pena de destitución que impondrá el Ministerio de Justicia. En firme la providencia que decreta la destitución del Notario o Registrador, el Ministerio procederá a designar, interinamente, el funcionario que deba reemplazarlo mientras la autoridad competente hace el nombramiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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