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Artículo 65

De Los Requisitos Para La Incorporación Encargos Directivos De Las Personas Vinculadas Al Instituto Con Anterioridad Al 21 De Noviembre De 1978

Decreto 413 de 1980 · Por la cual se reglamenta la carrera del Funcionario de Seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 65. De los Requisitos Para La incorporación Encargos Directivos De Las Personas Vinculadas al Instituto con anterioridad al 21 de noviembre de 1978. Las personas vinculadas al Instituto con anterioridad al 21 de noviembre de 1978, fecha de expedición del decreto 2587 por el cual se adopto el Manual De Requisitos Minimos podrán ser nombradas en empleos no directivos en la nueva planta del personal del Instituto de Seguros Sociales y estén inscritas en el escalafón sin el lleno de los siguientes requisitos, los cuales deberán acreditarlos dentro de los dos años siguiente a la fecha de su posición

a)

La escolaridad correspondiente a educación primaria, para los cargos que exigen como escolaridad el 5to. Año de primaria aprobado.

b)

La escolaridad correspondiente a educación media, para los cargos que exigen a ver cursado el segundo y cuarto año de educación media;

c)

Los títulos o certificados exigidos, siempre que el aspirante a credite, mediante constancia debidamente autenticada de la entidad docente respectiva, que ha terminado y aprobado satisfactoriamente los estudios correspondientes y que, en consecuencia pueden obtar o estar tramitando el titulo o certificado respectivo;

d)

El entrenamiento, los cursos complementarios o específicos y los estudis adicionales exigidos, siempre que el estudiante satisfaga correctamente los requisitos de escolaridad o presente los títulos o certificados obtenidos o en su defecto, los acredite en los términos señalados en el literal c de este articulo.

Parágrafo 1

se exceptúan de lo dispuesto en el literal c del presenta articulo, los títulos o certificados académicos que por disposición del Gobierno Nacional son indispensables para el ejercicio del oficio o profesión correspondiente.

Parágrafo 2

la proroga contemplada en este articulo solo será aplicable en la primera incorporación de las personas a la planta del personal y por solo una vez. La Comprobación de falsedad en los documentos a que se refiere este articulo será causal de exclusión del escalafón del respectivo funcionario, sin perjuicio de la aplicación del respectivo funcionario, sin perjuicio de la aplicación de las normas y sanciones disciplinarias y penales correspondientes.

Parágrafo

3º Los empleados del Instituo que se acojan a lo dispuesto en este articulo, podrán seguir los programas y actividades de capacitación a que el Instiuto propicie, en cumplimiento del articulo 169 del Decreto 2587 de 1978. En dichos caso lo sfuncionarios tendrán la obligación de asistir con regularidad a estos programas, realizar las practicas, rendir las pruebas y bservar los reglamentos correrspondientes.

Parágrafo

4 En las resoluciones de inscripción rn ña carrera de funcionario que se acoja a lo dispuesto en el presente articulo, deberá quedar claramente consignado

a)

Los requisitos faltantes

b)

El termino de dos (2) años que se concede como prorroga para acreditarlas;

c)

La motivación y el fundamento legal correspondiente. Si al vencimiento del termino concedido el funcionario no hubiere acreditado tales requisitos, por ningún motivo se ñle renovara el escalafón, y se surtirán los efectos que de esta circunstancia se derive en cumplimiento de lo dispuesto el el Decreto-ley 1651 de 1977 y en el articulo 58 del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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