Art. 54. Cuando el autor abandonare en la primera instancia y durante un año el juicio que ha promovido, se estimará que ha caducado la instancia, se archivará el expediente por orden del juez o tribunal que conoce en el negocio, orden que se dictará de oficio, previo informe del secretario, y que extenderá en papel común, a falta de sellado. Se entiende que ha habido abandono cuando la parte actora no ha hecho gestión alguna por escrito, propia para la continuación del juicio durante un año.
Ejecutoriado el acto que contiene la orden de que se habla, el cual se notificará por edicto, se hará cesar el embargo que hubiere y se cancelarán por mandato del juez las inscripciones que por razón del juicio por el embargo existieren en las oficinas de registro.
La caducidad de la instancia no extraña la de la dación que aun exista, pero no podrá promoverse nuevamente la misma acción durante dos años, a partir de la fecha del auto en que se ha declarado la caducidad.
El término de la prescripción de la acción no se estimará interrumpido por la demanda que ha ocasionado la instancia que ha caducado.
.Si por segunda vez, entre las mismas partes y por la misma acción, ocurrieren las circunstancias mencionadas en el inciso primero de este artículo se declarará extinguida la acción, produciendo para ello como se dispone los incisos que prenden.
Lo dispuesto en este artículo no tendrá aplicación en los juicios en que el demandante sea la nación, un departamento, un municipio, o un establecimiento público de educación o de beneficencia