Art. 30. El gobernador del Departamento de Panamá ejercerá la inmediata inspección de las Oficinas de la Administración general de Hacienda de aquel Departamento, y de las Agencias postales de las ciudades de Panamá y Colón, y deberá hacerles visitas mensuales asociado de su Secretario; el resultado de las cuales se hará constar en una diligencia firmada por dichos empleados y por el jefe de la Oficina respectiva. Dicha diligencia contendrá una noticia sobre el movimiento de caja y de las especies venales á cargo de las Oficinas visitadas. Copia de estas diligencias se remitirá por el gobernador al Ministerio de Gobierno para su publicación en el Diario Oficial.
Ley 83 de 1888 →Vigente
Artículo 30
Diario Oficial
Ley 83 de 1888 · Por la cual se determina la legislación especial que debe regir en el Departamento de Panamá
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.