El parágrafo del artículo 10 de la Ley 8º. de 1970, quedará así:
La Administración de Impuestos estará obligada, a petición del contribuyente interesado, a suministrarle el nombre del liquidador para los efectos de este artículo, y a solicitud comprobada de aquél, deberá aplicar las sanciones en él previstas.