Micelio

Artículo 4

Las Beneficencias Departamentales, Municipales Y Comisariales, Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías En Donde No Existan Estas Entidades Y El Distrito Especial De Bogotá, En Cumplimiento De Los Planes Y Programas Del Ministerio De Salud Pública Sobre Integración De Servicios Y Plan Hospitalario, Harán A Los Servicios Seccionales De Salud La Transferencia De Los Dineros Recibidos Por Concepto De Los Impuestos A Que Se Refiere El Artículo 1° De La Ley Que Se Reglamenta Y De Los Premios No Cobrados Según El Parágrafo Del Artículo 4° De La Misma Ley

Decreto 70 de 1967 · Por el cual se reglamenta la Ley 78 de diciembre 28 de 1966

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Las Beneficencias departamentales, municipales y comisariales, los Departamentos, Intendencias y Comisarías en donde no existan estas entidades y el Distrito Especial de Bogotá, en cumplimiento de los planes y programas del Ministerio de Salud Pública sobre integración de servicios y plan hospitalario, harán a los servicios seccionales de salud la transferencia de los dineros recibidos por concepto de los impuestos a que se refiere el artículo 1° de la Ley que se reglamenta y de los premios no cobrados según el

Parágrafo

del artículo 4° de la misma Ley.

Parágrafo

Los servicios seccionales de salud organizados en desarrollo de la Ley 12 de 1963, del Decreto 3224 de 1963 y del Decreto 1499 de 1966, harán la distribución de los dineros en forma prevista en el artículo 2° de la Ley 78 de 1966, previa aprobación del Ministerio de Salud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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