Artículo único. Desde la fecha del presente Decreto suspéndese el gravamen del 10 por 100 ad valórem sobre la exportación del platino extraído en el territorio nacional, de que trata el ordinal 4º del numeral 1º del aparte b) del artículo 1º de la Ley 62 de 1931.
En consecuencia el impuesto que se percibirá por la exportación de platino extraído en el territorio nacional, será del 5 por 100 ad valórem, que se hará efectivo en las Aduanas por donde se exporte, en la misma forma que regía para ese recaudo con anterioridad a la vigencia de la Ley 62 de 1931.