Micelio

Artículo 8

Decreto 441 de 1975 · Por el cual se crean los grupos de trabajo interinstitucionales a nivel nacional y los comités regionales de producción ganadera

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo octavo. Cada Comité Regional de producción ganadera, nombrará un coordinador para cada especie de importancia económica de la región el cual será responsable ante el Comité Regional de los aspectos concernientes a la especie o actividad que coordine, en lo referente a suministro de información, programación, orientación y coordinación en la ejecución y evaluación. Disposiciones generales

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 441 de 1975