ARTICULO 2.1.3.2.28 .- SANCIONES. La administradora que no traslade efectivamente los recursos equivalentes al defecto estará sujeta a una multa a favor del Tesoro Nacional hasta por un monto igual a diez (10) veces el valor del mismo, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que tendrá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para repetir lo pagado. Para el efecto, prestará mérito ejecutivo la certificación que expida la Superintendencia Bancaria. Podrá ser objeto de toma de posesión de una administradora el incumplimiento de la obligación de hacer efectiva la rentabilidad mínima en los plazos previstos en el artículo 2.1.3.2.27. del presente estatuto.
Decreto 1730 de 1991 →Vigente
Artículo 2.1.3.2.28
Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.