Modifíquense los incisos 1, 6 y el
del artículo 102 del Decreto número 2147 de 2016, los cuales quedarán así: “Artículo 102. Obligaciones y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde el lugar de arribo a una zona franca en la misma jurisdicción aduanera. Para la entrega de la carga al usuario operador o administrador de zona franca, los transportadores internacionales, los agentes de carga internacional o los puertos deberán cumplir las mismas obligaciones, términos y formalidades aduaneras aplicables a la entrega de la carga a los depósitos habilitados ubicados en la misma jurisdicción aduanera, consagradas en la regulación aduanera, en lo que corresponda. En casos excepcionales debidamente justificados cuando por la naturaleza de la mercancía o por tratarse de grandes volúmenes de carga, la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar por donde ingresó la carga, podrá autorizar un plazo mayor al establecido en la regulación aduanera para la entrega de la carga al usuario operador de zona franca”. “La planilla de recepción debe elaborarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha y hora en que la carga queda a disposición del usuario operador de la zona franca. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario”. “
Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la carga se hará en las instalaciones del puerto, dentro del mismo término establecido en la regulación aduanera. En este caso, el usuario operador o el usuario calificado o autorizado de la zona franca acudirá a dichas instalaciones para que se surtan las formalidades aduaneras de recibo. Para el efecto, el usuario operador o el usuario calificado o autorizado deberá trasladar la carga dentro del día hábil siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a lo registrado en la planilla de entrega elaborada por el puerto. El traslado se realizará al amparo de la misma planilla, en la que debe constar la firma de quien recibe, la información de la carga para su traslado y la fecha y hora en que la carga queda en poder del usuario operador o el usuario calificado. Dicho traslado se debe llevar a cabo utilizando dispositivos electrónicos de seguridad, excepto para los traslados a una zona franca de la misma jurisdicción del puerto que se realicen por vía marítima o fluvial. La planilla de recepción de la carga en la zona franca por parte del usuario operador, se realizará en las condiciones previstas en el presente artículo. Como requisito para ejecutar la operación de traslado por parte del usuario calificado o autorizado, estos deberán constituir una garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de la mercancía, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la entrega de la carga al usuario operador de la zona franca. La vigencia de la garantía será por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la planilla de entrega. Los usuarios calificados o autorizados podrán constituir una garantía global para el cumplimiento de las operaciones a que hace referencia el presente
, equivalente al 5% del valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca desde o hacia el exterior, realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la solicitud de aprobación de la garantía. El valor de las operaciones de ingreso y salida de mercancía, será certificado por el usuario operador de la respectiva zona franca donde esté ubicado el usuario calificado. En ningún caso el valor a asegurar será inferior a cincuenta mil (50.000) unidades de valor tributario (UVT) ni superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT). El término de vigencia de la garantía será de veinticuatro (24) meses. La garantía que constituye el usuario operador en los términos establecidos en el artículo 88 del presente decreto, ampara el cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el presente
El traslado de la mercancía del puerto a la zona franca debe realizarse a través de empresas transportadoras autorizadas por el Ministerio de Transporte o en vehículos propios del usuario de zona franca, los cuales deben cumplir con la regulación de dicho ministerio en cuanto a transporte de carga”.
Artículo 102. DECRETO 2147 de 2016