Desde la fecha del presente Decreto los precios de las distintas especies de sal de las salinas terrestres de la Nación, serán los siguientes: Cada doce y medio kilogramos de sal compactada $ 25 Cada doce y medio kilogramos de sal cristalizada en grano de caldero de primera clase 20 Cada doce y medio kilogramos de sal cristalizada en grano de caldero de clase inferior 18 Cada doce y medio kilogramos de sal vijua de primera 16 Cada doce y medio kilogramos de sal vijua de segunda 12 El decálitro de agua de las vertientes de la Salina de Gacheta, de una densidad media de 16° Baumé 1 El decálitro de aguasal de las vertientes de Nemocón y Tausa, con densidad media de 18° á 20° 1 25 El decálitro de aguasal de las Salinas de Sesquilé y Zipaquirá, de una densidad de 25° 2
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.