La acumulación ordenada por el artículo 13 de la Ley 63 de 1967 para determinar los porcentajes de dividendos y de otras rentas se hará así
De la renta líquida de la sociedad principal se restarán los dividendos efectivamente pagados o abonados en cuenta por sus filiales o subsidiarias.
Se determinará luégo qué parte del saldo de renta así establecido proviene de dividendos de sociedades no filiales o subsidiarias y cuál de rentas distintas de dividendos;
A las rentas distintas de dividendos se agregará teóricamente la parte que proporcionalmente a sus acciones o derechos sociales corresponda a la principal en las rentas distintas de dividendos percibidas por sus filiales o subsidiarias;
A los dividendos recibidos de sociedades distintas de sus filiales, se acumulará la parte de dividendos que proporcionalmente corresponda a la principal en los dividendos recibidos por tales filiales o subsidiarias;
El resultado de la operación descrita en el literal c) constituye para la sociedad principal renta proveniente de fuentes distintas de dividendos;
El resultado de la operación descrita en el literal d) constituye para la sociedad principal renta proveniente de dividendos.
Los dividendos exentos por normas especiales no perderán tal carácter aunque de la acumulación resulte que se sobrepasa el límite del 30% establecido en el artículo 13 de la Ley 63 de 1967.
La distribución de los dividendos en el país o el gravamen de las participaciones fiscales en Colombia deberán acreditarse mediante certificación expedida por la Superintendencia Bancaria o por la de Sociedades Anónimas, según el caso, por la Cámara de Comercio o por el Notario respectivo, o mediante la presentación de copia autenticada de los respectivos estatutos. Se presume que los dividendos no se reparten en el país o que las participaciones no se gravan en Colombia, cuando la sociedad no presente la prueba anterior. 2. Participaciones.