Micelio

Artículo 53

Decreto 2061 de 1996 · por el cual se reglamentan las telecomunicaciones del servicio móvil marítimo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Banda de 1533 a 1535 MHz. El servicio móvil marítimo por satélite (espacio-Tierra) comparte a titulo primario esta banda con el servicio operaciones espaciales (espacio-Tierra). También comparte la banda con los servicios Exploración de la Tierra por satélite, Fijo, móvil y móvil terrestre por satélite (espacio-Tierra), los cuales se encuentran a titulo secundario. La banda de 1533 a 1535 MHz no se utilizara para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas. La utilización de la banda de 1533 a 1535 MHz por el servicio móvil aeronáutico para la telemedida tiene prioridad sobre otros usos por el servicio móvil. La utilización de la banda 1533 a 1535 MHz por los servicios móviles por satélite esta sujeta a coordinación según el número S9.llbis, con excepción de lo previsto en S9.13.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2061 de 1996