Art. 9° En los lugares donde haya establecidas fábricas de cigarrillos, el aviso de que trata el artículo 7° se dará al empleado especial encargado de la recaudación del impuesto, de acuerdo con este decreto. Donde no haya fábricas, el aviso se dará al empleado de Hacienda Nacional, si lo hubiere, y si nó al empleado de Hacienda de la localidad, prefiriéndose al de carácter departamental.
Decreto 531 de 1887 →Vigente
Artículo 9
Se Dará Al Empleado Especial Encargado De La Recaudación Del Impuesto, De Acuerdo Con Este Decreto
Decreto 531 de 1887 · Por el cual se reglamenta el cobro del impuesto sobre los cigarrillos que se fabriquen en el país
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.