Incumplimiento . Cuando la Autoridad Competente, de oficio, a petición de parte o por intermedio de cualquier autoridad, tenga conocimiento que se está aplicando un acuerdo, convenio o consorcio de transporte marítimo, sin haberse registrado previamente o incumpliendo los términos bajo los cuales fue pactado o registrado, adelantará las investigaciones a que haya lugar e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen.
Cuando en desarrollo de un acuerdo se presenten casos de competencia desleal y practicas comerciales restrictivas la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar su suspensión de conformidad con lo establecido en la Ley 155 de 1959 y en el Decreto 2153 de 1992, para tal efecto DIMAR le enviará copias de los acuerdos registrados. CAPITULO II Conferencias marítimas