Art. 2.° La dirección inmediata de estos Establecimientos estará á cargo de un Consejo Universitario formado por el Secretario de Instrucción Pública, ó á falta de éste por e1 de Gobierno, del respectivo Departamento, que lo presidirá, del Rector, del Vicerrector, del Inspector donde lo haya, y de un Catedrático de cada Facultad, nombrado por el Gobierno. Será Secretario del Consejo Universitario el de la Universidad.
Ley 126 de 1890 →Vigente
Artículo 2
Ley 126 de 1890 · Por la cual se adicionan las Leyes 89, 92 y 149 de 1888
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.