Articulo 1º. Aprobar el Acuerdo número 463 de fecha 15 de marzo de 1989, emanado de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente: ACUERDO NUMERO 0463 DE 1989 (marzo 15) "por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Federación de Asociaciones Odontológicas Colombianas, FASOC, con relación a los funcionarios de seguridad social." La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 55 del Decreto-ley 1650 de 1977 y el artículo 8º del Decreto 2859 de 1980 y el Decreto 3036 de 1982, ACUERDA: Artículo primero. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas, FASOC, que representa la Asociación de Odontólogos de Antioquia, ASOA; Asociación de Odontólogos del Valle, ASOVA. Asociación Odontológica Sindical Colombiana, ASDOAS; y Asociación Sindical de Odontólogos de Norte de Santander, ASONORTES, con relación a los funcionarios de seguridad social, celebrada el día catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y, cuyo texto es el siguiente: "Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas, FASOC, que representa la Asociación de Odontólogos de Antioquia, ASOA; Asociación de Odontólogos del Valle, ASOVA. Asociación Odontológica Sindical Colombiana, ASDOAS; y Asociación Sindical de Odontólogos de Norte de Santander, ASONORTES, sobre el pliego de peticiones presentado para la vigencia comprendida entre el 1º de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1990. La presente convención es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del pliego de peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas, FASOC, en el mes de marzo de 1989. Artículo 1. NOMENCLATURA. Para los efectos de la presente convención, se denominara EL INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, a todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, la otra parte, se denominará FASOC a la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 000825 del 29 de marzo de 1973. Esta Federación representa los sindicatos de funcionarios de seguridad social odontólogos: ASDOAS, ASOVA, ASOA y ASONORTES. Artículo 2 . VIGENCIA. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de 24 meses comprendidos entre el 1º de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1990. Artículo 3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente convención los funcionarios de seguridad social odontólogos que se encuentren afiliados a ASOA, ASOVA, ASDOAS y ASONORTES o que sin estarlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.
Entiéndese, cuando se habla de funcionarios de seguridad social odontólogos que son aquellos empleados que actualmente están desempeñando cargos de carrera bajo cualquiera de estas modalidades: a) por proceso de selección, b) por nombramiento ordinario, o sea, que ingresaron al Instituto sin cumplir el proceso de selección, c) por nombramiento provisional. Artículo 4. AUMENTOS A LAS ASIGNACIONES BÁSICAS. El Instituto, aumentará las asignaciones básicas a todos y cada uno de los funcionarios de seguridad social odontólogos, beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo en la cuantía de un 27% a partir del 1o de noviembre de 1988. ESCALA SALARIAL ISS FASOC ASIGNACION BASICA MENSUAL BASADA EN 8 HORAS NIVELES Grados A B C D E F G H I J K L M 8 60.976 63.637 66.829 69.968 73.161 76.353 79.546 82.738 85.931 87.527 90.187 92.848 95.508 9 64.701 67.361 70.554 73.693 77.418 80.068 82.738 85.399 88.059 89.655 92.316 95.508 98.701 10 68.425 71.618 74.278 77.418 80.078 82.738 85.399 88.059 91.252 93.380 96.040 99.765 -- 11 72.150 75.342 79.067 82.738 85.399 88.059 90.720 94.444 97.104 98.701 101.893 -- -- 12 76.407 80.131 83.324 86.995 90.720 93.380 96.572 99.233 102.425 104.554 107.746 -- -- 13 81.727 84.920 87.580 90.720 93.380 96.572 99.765 101.957 106.682 109.874 113.599 -- -- 14 85.452 88.112 90.773 93.433 96.572 99.765 103.489 107.746 112.003 115.195 119.452 -- -- 15 90.773 93.965 97.158 100.882 105.139 108.278 112.535 116.259 119.984 122.644 126.369 -- -- 16 95.029 98.222 101.404 104.607 107.779 110.992 114.663 118.388 122.644 125.305 129.561 -- -- 17 101.574 104.766 107.959 111.683 115.408 118.813 122.538 126.262 130.040 133.765 137.489 -- -- 18 106.788 111.577 114.769 119.026 123.283 126.688 130.413 134.669 138.447 142.704 147.492 -- -- 19 116.153 121.474 125.198 128.923 132.467 136.265 140.522 144.779 148.557 152.813 157.070 -- -- 20 123 602 127.327 131.051 135 308 140.096 143.768 147.492 151.749 156.538 160.794 165.051 -- -- 21 130.519 135.308 139.032 143.289 147.546 152.281 157.070 161.858 166.647 171.436 171.436 -- -- 22 136.904 142.225 146.481 151.802 157.123 161.326 166.115 170.372 174.628 179.417 179.417 -- -- 23 143.821 149.674 153.931 159.251 165.104 169.840 174.628 179.417 184.206 184.206 184.206 -- -- 24 151.802 157.655 161.380 166.168 170.957 175.693 181.013 186.334 191.655 191.655 191.655 -- -- 25 160.315 165.636 170.957 175.746 181.013 185.802 191.123 196.444 202.297 202.297 202.297 -- -- 26 166.700 172.021 177.342 181.599 186.866 191.655 197.508 203.361 209.214 209.214 209.214 -- -- 27 178.247 183.514 187.984 193.304 198.572 203.893 209.746 215.598 215.598 215.598 215.598 -- -- 28 185.908 191.708 197.029 201.818 207.617 212.738 218.791 224.644 224.644 224.644 224.644 -- -- 29 194.422 200.275 205.010 210.863 216.131 221.451 228.368 228.368 228.368 228.368 228.368 -- -- 30 202.403 208.788 214.055 220.440 225.761 231.029 236.882 -- -- -- -- -- -- 31 210.916 216.237 222.037 227.890 233.210 238.478 244.331 -- -- -- -- -- -- 32 217.301 222.090 227.890 233.742 239.063 244.863 -- -- -- -- -- -- -- 33 224.750 231.135 237.467 243.852 249.705 255.504 -- -- -- -- -- -- -- 34 233.264 239.648 245.980 252.365 258.165 265.082 -- -- -- -- -- -- -- 35 237.520 243.905 250.769 256.622 262.421 269.871 -- -- -- -- -- -- -- 36 243.905 249.226 254.493 260.346 267.210 275.191 -- -- -- -- -- -- -- 37 251.886 258.750 265.667 271.999 278.384 286.365 -- -- -- -- -- -- -- 38 260.400 266.199 273.648 279.980 286.897 294.878 -- -- -- -- -- -- -- 39 268.381 275.245 282.694 289.558 296.475 304.456 -- -- -- -- -- -- -- 40 276.894 283.758 290.675 297 539 304.456 -- -- -- -- -- -- -- -- 41 281.044 287.961 295.357 303.870 -- -- -- -- -- -- -- -- -- La escala salarial en pesos será la que a continuación se señala: A partir del 1º de noviembre de 1989 al 31 de octubre de 1990, el Instituto aumentará las asignaciones básicas a todos y cada uno de los funcionarios de seguridad so cial odontólogos, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo en la cuantía de un 27%. La escala salarial en pesos será la que a continuación se señala:
Los funcionarios de seguridad social odontólogos al servicio del Instituto que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.
Así mismo el Instituto procederá a revisar con FASOC las escalas salariales cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial con otra organización sindical, que implique un aumento superior al acordado con FASOC, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
La asignación básica mensual fijada en la escala salarial del funcionario de seguridad, más el incremento adicional sobre la asignación básica por servicios prestados al Instituto se tomará como la remuneración total del funcionario para todos los efectos legales. Artículo 5 . INCREMENTO ADICIONAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS AL INSTITUTO POR LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 1º DE NOVIEMBRE DE 1988 AL 31 DE OCTUBRE DE 1989. Los funcionarios de seguridad social odontólogos, que a 31 de octubre de 1988, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1º de noviembre de 1988, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de octubre de 1988, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto
Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 1% mensual;
Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 2.5% mensual;
Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 3.5% mensual;
Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 4.5% mensual;
Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 5.5% mensual;
Más de veinticinco (25) años, el 6% mensual.
Quienes a partir del primero de noviembre de 1988, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1988. Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no ha transcurrido más de sesenta días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación. Artículo 6. INCREMENTO ADICIONAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA POR CONCEPTO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS AL INSTITUTO POR LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 1º DE NOVIEMBRE DE 1989 AL 31 DE OCTUBRE DE 1990. Los funcionarios de seguridad social odontólogos, que a 31 de octubre de 1989, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del 1º de noviembre de 1989, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 31 de octubre de 1989, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto
Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 2% mensual;
Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 3.5% mensual;
Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 4.5% mensual;
Entre quince (15) y menos veinte (20) años, el 5.5% mensual;
Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 6.5%;
Más de veinticinco (25) años, el 7% mensual.
Quienes a partir del primero de noviembre de 1989, pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se le reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica señalada a 31 de octubre de 1989. Igualmente quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el Incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Para los efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no ha transcurrido más de sesenta días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación. Artículo 7. INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL. El incremento salarial pactado en la presente Convención Colectiva servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivas, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados. Artículo 8. PAGO DEL RETROACTIVO. El Incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causada a partir del 1º de noviembre de 1988, será pagado por el Instituto dentro de los 30 días siguientes a la fecha de legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional. Artículo 9. RETROACTIVIDAD. Independiente de la fecha en que se suscriba y apruebe la presente Convención, ella se aplicará a partir del 1º de noviembre de 1988.
Los funcionarios de seguridad social odontólogos que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagarán los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas. Artículo 10. DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. El Instituto se obliga a descontar a todos los funcionarios de la seguridad social odontólogos del país afiliados a ASOA, ASOVA, ASDOAS y ASONORTES beneficiarios, según el artículo 3º de la presente Convención el 100% del incremento salarial pactado, correspondiente a un mes por cada año de vigencia el cual será girado al Sindicato en las respectivas Seccionales del Instituto dentro de los 15 días siguientes al pago de la respectiva nómina.
El descuento antes mencionado correspondiente a funcionarios de seguridad social odontólogos afiliados a la Seccional de ASDOAS de Norte de Santander, se entregará a la Tesorería de esta Seccional y el descuento a los afiliados de ASONORTES se entregará a la Tesorería de esta organización sindical. Artículo 11. DESCUENTOS DE CUOTAS ORDINARIAS A LOS FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ODONTÓLOGOS AL SERVICIO DEL INSTITUTO BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE CONVENCIÓN. El Instituto se compromete a descontar a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva, la cuota ordinaria establecida por ley, la cual será girada al Sindicato en las respectivas Seccionales del ISS.
Las cuotas ordinarias de los funcionarios de seguridad social odontólogos afiliados y adherentes a la Seccional de ASDOAS en Norte de Santander serán giradas a la Tesorería de esta Seccional de ASDOAS y las cuotas ordinarias de los funcionarios de seguridad social odontólogos afiliados a ASONORTES serán giradas a la Tesorería de esta organización sindical. La presente Convención Colectiva de Trabajo, la suscribe el Director General del Instituto de Seguros Sociales y se encuentra sujeta a la ratificación de la Junta Administradora de los Seguros Sociales. Como constancia de lo anterior y para su aplicación y cumplimiento se firma la presente Convención Colectiva en la ciudad de Bogotá, D. E., a los catorce (14) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Por el ISS: (Fdo.) RODRIGO BUSTAMANTE ALVAREZ, Director General del ISS; (Fdo.) ARMANDO BARRETO GUZMÁN, Negociador; (Fdo.) CARMENZA DEVIA VALDERRAMA, Negociadora; (Fdo.) CLAUDIA NIETO LICHT, Negociadora; (Fdo.) ELVIRA PERDOMO DE GARCIA, Negociadora; (Fdo.) FELISA RUBIO DE CELIS, Negociadora. Por FASOC: (Fdo.) EUSEBIO ZULUAGA, ASOA, Negociador; (Fdo.) OTTO TORRES ASOVA, Negociador; (Fdo.) NEL MEJÍA, ASDOAS, Negociador; (Fdo.) ARMANDO PUERTAS VELEZ, ASDOAS, Negociador". Artículo segundo . Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales. Artículo tercero . El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. (Fdo.) El Presidente, MARÍA TERESA FORERO DE SAADE; el Secretario, CARLOS ENRIQUE MARÍN VELEZ».