Articulo 17. Contrabando por las aduanas. Quien importe o exporte por las aduanas mercancía de libre importación o exportación o de licencia previa, valiéndose de documentos falsos o consignando en una declaración aduanera afirmaciones falsas, o por medio de cualquier practica que prive o pueda privar al Fisco de la totalidad o parte de los derechos de aduana, estará sujeto a uno o cinco años de prisión y multa equivalente al valor de la mercancía, pero sin exceder de doscientos mil pesos y sin perjuicio de la pena propia del delito conexo.
Decreto 955 de 1970 →Vigente
Artículo 17
Contrabando Por Las Aduanas
Decreto 955 de 1970 · Por el cual se expide el Estatuto Penal Aduanero
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.