Cuando, siendo en juicio, no se encuentre a la persona a quien se piden posiciones, para citarla personalmente, se procederá así: el Secretario hará constar qué diligencias ha practicado para verificar la citación personal, y porqué no ha tenido efecto ésta; 2º se fijarán en la casa de habitación de dicha persona, si aquélla fuere conocida, y en la de dos o más de sus parientes, amigos o relacionados, boletas en las cuales se les haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio o con determinado objeto; 3º se publicará en el periódico oficial del Departamento o de la Nación un edicto en que se emplace a dicha persona para que comparezca en el Despacho a practicar la diligencia, dentro de quince días contados desde la fecha de la publicación del edicto; 4º verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el Secretario sentará una diligencia y transcurridos los días de que trata el numeral anterior, se tendrá por hecha la citación, y así lo declarará el Juez por medio de una resolución, a fin de evitar dudas y dificultades. Lo dispuesto en este artículo no tendrá lugar respecto del demandado, sino cuando conste que en el juicio se le ha hecho yá alguna notificación personal.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 606
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.