Art. 3.° Las horas ordinarias de oficina serán desde las ocho hasta las diez de la mañana, y desde las once del día hasta las tres y média de la tarde ; y las extraordinarias las que fije el Secretario, ó en cada Seccion su respectivo Jefe, obrando en cada caso de acuerdo con las necesidades del buen servicio público.
En las primeras horas ordinarias de la oficina, las cuales deben consagrarse exclusivamente al estudio de los asuntos pendientes, y á la distribucion de los correspondientes á cada Seccion, no se permitirá la entrada á persona alguna con excepcion de los Secreatarios de Estado de Gobierno de la Union, del General en Jefe del Ejército, del Jefe de Estado Mayor general, del Oficial de dia; del Gobernador del Estado y de sus Secretarios, el Guarda-parque general y de los Presidentes y Secretarios de las Cámaras Legislativas.