Micelio

Artículo 3

Decreto 471 de 1882 · Reglamentario de la Secretaría de Guerra y Marina

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 3.° Las horas ordinarias de oficina serán desde las ocho hasta las diez de la mañana, y desde las once del día hasta las tres y média de la tarde ; y las extraordinarias las que fije el Secretario, ó en cada Seccion su respectivo Jefe, obrando en cada caso de acuerdo con las necesidades del buen servicio público.

Parágrafo

En las primeras horas ordinarias de la oficina, las cuales deben consagrarse exclusivamente al estudio de los asuntos pendientes, y á la distribucion de los correspondientes á cada Seccion, no se permitirá la entrada á persona alguna con excepcion de los Secreatarios de Estado de Gobierno de la Union, del General en Jefe del Ejército, del Jefe de Estado Mayor general, del Oficial de dia; del Gobernador del Estado y de sus Secretarios, el Guarda-parque general y de los Presidentes y Secretarios de las Cámaras Legislativas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 471 de 1882