En aquellos municipios donde, por iniciativa oficial, se proyectare la construcción de edificios para orfelinatos, asilos, de mendigos o de ancianos, la nacional contribuirá con una suma no menor de la tercera pare del valor total de tales obras, siempre que para realizarlas se llenen los requisitos siguientes:
Las obras estarán encomendadas a juntas municipales de beneficencia, creadas por los respectivos concejos, las cuales gozaran de personería jurídica obtenida conforme a las leyes vigentes y actuaran sometidas a estatutos aprobados por el departamento de asistencia social del ministerio de trabajo, higiene y previsión social;
El número de miembros de dichas juntas no será menor de cinco ni mayor de diez, y en ella habrá un representante de la nación, nombrado por el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y otro del Departamento, designado por el respectivo Gobernador;
Cada junta tendrá un tesorero, el cual constituirá fianza ante las Contralorías Nacional y Departamental, en la cuantía y condiciones exigidas por dichas contralorías, a las cuales rendirán mensualmente, lo mismo que al concejo de que dependa la respectiva junta, un informe pormenorizado de las inversiones hechas en la obra u obras cuyo fomento se busca por la presente ley; y
Los planos para las construcciones destinadas a la beneficencia pública serán levantados por ingenieros inscritos, de reconocida competencia y honorabilidad, y sometidos a la aprobación de los Ministerios de Obras Públicas y de Trabajo, Higiene y Previsión Social.