Artículo cuarto . Todo fabricante o importador que distribuya o venda directamente o por intermediarios, abonos simples o mezclados sin haber registrado previamente el producto o sin exhibir, en el empaque, la información de que trata el artículo anterior, incurrirá en multas de diez ($10.00) a quinientos ($500.00) pesos que se le impondrán por medio de resoluciones del Ministerio de Agricultura. Además, el producto no podrá continuar siendo distribuido o vendido mientras no se dé cumplimiento a esos requisitos.
Decreto 1057 de 1953 →Vigente
Artículo 4
Decreto 1057 de 1953 · Por el cual se reglamenta el comercio de abonos en el país
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.