Micelio

Artículo 2

Decreto 2810 de 1984 · Por el cual se reglamentan los artículos 149 y 150 del Decreto-ley 2137 de 1983

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 2º . Las empresas o sociedades que se dediquen a la prestación del servicio de vigilancia privada; deberán estar constituidas de acuerdo con l as formalidades previstas en el Código de Comercio.

Parágrafo 1

También se podrán organizar como empresas de vigilancia, las sociedades cooperativas especializadas que tengan dicho objeto siempre y cuando presten el servicio directamente por medio de sus socios. Tales empresas estarán sometidas fuera de los normas propias del Régimen Cooperativo, a las del presente Decreto y demás disposiciones que sobre control y vigilancia deban aplicar el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

Parágrafo 2

. El Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución, fijar, el capital con el que deberán contar las empresas de vigilancia para que se les autorice su funcionamiento. Las empresas deberán tener oficinas apropiadas en todas aquellas localidades en l as cuales presten sus servicios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2810 de 1984