Articulo 2º . Las empresas o sociedades que se dediquen a la prestación del servicio de vigilancia privada; deberán estar constituidas de acuerdo con l as formalidades previstas en el Código de Comercio.
También se podrán organizar como empresas de vigilancia, las sociedades cooperativas especializadas que tengan dicho objeto siempre y cuando presten el servicio directamente por medio de sus socios. Tales empresas estarán sometidas fuera de los normas propias del Régimen Cooperativo, a las del presente Decreto y demás disposiciones que sobre control y vigilancia deban aplicar el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
. El Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución, fijar, el capital con el que deberán contar las empresas de vigilancia para que se les autorice su funcionamiento. Las empresas deberán tener oficinas apropiadas en todas aquellas localidades en l as cuales presten sus servicios.