°. En desarrollo del artículo 4°. de la Ley 68 de 1945, el Ministerio de Justicia tendrá las siguientes atribuciones en lo relativo a la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público
Pedir informes a cualquier funcionario de las antedichas dependencias y exigirles su cooperación en la práctica de las diligencias que necesitare llevar a cabo para la completa vigilancia de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
Visitar personalmente o por medio de cualquiera otro de los funcionarios del Departamento de Vigilancia, las oficinas de la Rama Jurisdiccional (comprendiendo Contencioso Administrativo y Jurisdicción del Trabajo) y del Ministerio Público, y examinar los negocios que cursen en ellas, pudiendo solicitar copia de cualquier expediente.
El Ministro de Justicia podrá imponer multas disciplinarias hasta de cien pesos ($100.00) o arresto hasta de diez (10) días a toda persona, empleado público o particular que le desobedezca o falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones, en especial de las de vigilancia judicial, así como los empleados de la Rama Jurisdiccional, Contencioso Administrativo, Jurisdicción del Trabajo y Ministerio Público que en el ejercicio de sus cargos incurrieren en morosidad, negligencia o mala conducta, o cuando por manifiestas y reiteradas irregularidades se hicieren acreedores a tal sanción, siempre que los hechos respectivos se hallen debidamente comprobados. Y cuando lo considere necesario para el servicio público, podrá pedir la destitución del empleado culpable si éste fuere de libre remisión, mediante concepto fundado en pruebas. La petición deberá ser dirigida al funcionario o entidad que hace el nombramiento, quien deberá prestar atención a la solicitud del Ministro. Cuando se trate de funcionarios de periodo fijo a que se refiere él articulo 160 de la Constitución, la solicitud de suspensión, junto con las pruebas que se hubieren allegado, se dirigirá a la corporación o funcionario que hizo el nombramiento, quienes, dándole prelación, citarán al acusado para que, dentro de un término no mayor de quince días, exponga las razones que tuviere en su defensa. Vencido este término, si no hubieren sido desvirtuadas las pruebas o si el acusado no se hubiere presentado, resolverán mediante providencia motivada sobre la suspensión, dentro de los tres días siguientes. Todo esto sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.
Respecto a los funcionarios o empleados cobijados por la vigilancia aquí establecida, podrá el Ministro recibir juramento sobre las denuncias de carácter penal que se le presenten y pasarlas para su investigación a los jueces correspondientes. Podrá también recibir juramentos dentro de la tramitación de las quejas o denuncias que contra los empleados sujetos a su vigilancia se le formulen. Las denuncias que contra estos empleados se hicieren ante el Procurador General de la Nación podrán ser juramentadas por este, quien deberá pasarlas acto seguido al Ministro de Justicia.
El Ministro de Justicia queda facultado para ordenar investigaciones de carácter penal cuando la tramitación de las quejas de que conoce se desprendiere la comisión de posibles hechos delictuosos.