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Artículo 5

Aplicación Transitoria Por Incumplimiento De Obligaciones Formales

Decreto 240 de 2026 · por el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 150 del 11 de febrero de 2026.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Aplicación transitoria por incumplimiento de obligaciones formales. El incumplimiento de obligaciones formales en materia tributaria, aduanera y cambiaría, que se hayan generado a la entrada en vigencia del presente decreto, podrán ser subsanadas siempre que se demuestre que al treinta (30) de abril de 2026, se haya realizado el pago del tres por ciento (3%) del valor de los ingresos brutos que figuren en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, del año gravable 2024. Para los sujetos que no se encuentren obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario podrán subsanar el incumplimiento de que trata el presente artículo, siempre que demuestre que a treinta (30) de abril de 2026, haya realizado el pago del dos por ciento (2%) del valor del patrimonio bruto y/o activos totales poseídos a 31 de diciembre del año gravable 2025. Lo dispuesto en este artículo, igualmente aplica para los sujetos a los cuales se les haya proferido pliego de cargos o resolución sanción que se encuentre en firme en sede administrativa y se cumpla con las condiciones, requisitos y plazos establecidos en el presente artículo. La sanción aquí prevista no podrá superar la suma de mil quinientas (1.500) UVT, ni ser inferior a la sanción mínima vigente.

Parágrafo 1

Lo dispuesto en este artículo no aplica para subsanar el incumplimiento del deber formal de declarar, ni obligaciones relacionadas con precios de transferencia. La subsanación de obligaciones formales no es una causal de aceptación de ingresos, costos, deducciones e impuestos descontables de las declaraciones tributarias.

Parágrafo 2

La liquidación de la sanción prevista en el presente artículo aplica siempre que el sujeto que se acoja a la misma subsane el incumplimiento y se cumpla con la obligación formal para los casos en que el Estatuto Tributario lo exija. Tratándose del reconocimiento voluntario del incumplimiento en relación con la omisión de la obligación formal de facturar, el sujeto deberá declarar las operaciones e impuestos a que haya lugar por esta omisión; así como la transmisión de las operaciones no facturadas o facturadas sin requisitos, conforme lo indique la DIAN.

Parágrafo 3

Los contribuyentes que se acojan y cumplan con lo previsto en este artículo no podrán ser sancionados por incumplimiento de las obligaciones formales previstas en esta disposición.

Parágrafo 4

Lo previsto en este artículo en los temas aduaneros, no aplica cuando se trate de mercancías aprehendidas o decomisadas, ni respecto de mercancías sometidas a limitaciones, administrativas o legales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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