Art. 149. Con el fin principal de uniformar la Jurisprudencia y con el de enmendar los agravios inferidos á las partes, se concede recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en asuntos civiles y en juicios ordinarios ó que tengan carácter de tál ; y contra las que se pronuncien en los juicios de sucesión por causa de muerte, siempre que la cuantía en estos últimos sea ó exceda de dos mil pesos.En los demás casos bastará que la cuantía del juicio sea ó exceda de mil pesos. Para que el recurso de casación prospere deben coexistir las circunstancias siguientes:
1ª Que la sentencia se funde ó haya debido fundarse en leyes que rijan ó hayan regido en toda la República, á partir de la vigencia de la Ley 57 de 1887 , ó en leyes expedidas por los extinguidos Estados que sean identicas en esencia á las nacionales que están en vigor; y
2ª Que la sentencia verse sobre intereses particulares, municipales ó de establecimientos públicos, ó sobre hechos relativos al estado civil de las personas, sin atender en este último caso a la cuentia.