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Artículo 41

Contenido Del Reglamento De Suscripción De Acciones

Ley 964 de 2005 · por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El reglamento de suscripción de acciones de las sociedades inscritas contendrá:

a)

La cantidad de acciones que se ofrezca, que no podrá ser inferior a las emitidas;

b)

La proporción y forma en que podrán suscribirse;

c)

El plazo de la oferta, que no será menor de quince (15) días ni excederá de un (1) año;

d)

El precio a que sean ofrecidas, el cual deberá ser el resultado de un estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente.

Los estatutos o la asamblea general de accionistas podrán disponer que lo dispuesto en este literal no será aplicable, en cuanto hace relación al estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente;

e)

Los plazos para el pago de las acciones.

Parágrafo 1

Cuando el reglamento de suscripción de una sociedad inscrita prevea el pago por cuotas no se aplicará lo dispuesto en el artículo 387 del Código de Comercio. En consecuencia el reglamento de suscripción de acciones establecerá que parte del precio deberá cubrirse al momento de la suscripción, así como el plazo para cancelar las cuotas pendientes.

Parágrafo 2

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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