Micelio

Artículo 2

El Personero Municipal Ó Cualquier Vecino Del Lugar Donde Residiere La Persona Ó Personas Vagas Ó Perniciosas Á Quienes Se Trate De Aplicar Las Penas Del Caso, Se Presentará Ante El Alcalde Municipal Respectivo Dando El Correspondiente Denuncio

Decreto 928 de 1907 · Aprobatorio de un nombramiento

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El Personero municipal ó cualquier vecino del lugar donde residiere la persona ó personas vagas ó perniciosas á quienes se trate de aplicar las penas del caso, se presentará ante el Alcalde municipal respectivo dando el correspondiente denuncio.

Parágrafo

En el denuncio debe designarse con precisión la persona de que se trate, especificándose con claridad las faltas públicas de que se le acusa, y citándose las personas con cuyo testimonio pueda probarse el denuncio.

Parágrafo

El Alcalde municipal del lugar donde resida cualquiera de las personas de que se trata, debe, sin necesidad de denuncio alguno, proceder de oficio cuando tuviere conocimiento de que en su Municipio se encuentra alguna de esas personas á quienes se deban aplicar las disposiciones sobre vagancia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 928 de 1907