º Los funcionarios del orden departamental y municipal y los gerentes o directores de organismos descentralizados de dichos órdenes y del nacional velarán por el estricto cumplimiento de las normas sobre crédito público. Dichos funcionarios serán especialmente responsables en los siguientes casos
En el de que la dependencia a su cargo no dé oportuno cumplimiento a sus obligaciones crediticias;
En el de que inicien gestiones para contratación de crédito externo sin la previa autorización ordenada por el Decreto-ley 150 de 1976, en su artículo 114;
En el de que, sin la autorización previa del Ministerio de hacienda y Crédito Público, abran licitaciones que al ser adjudicadas impliquen contratación de empréstitos externos;
En el de que abran cualquier licitación sin contar con los recursos que permitan a la entidad asumir el pago de obligaciones derivadas de la adjudicación;
En el de que no hagan el envío oportuno a la Dirección General de Crédito Público, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los documentos e informaciones de que tratan los artículos 22 y 24 del Decreto-ley 1050 de 1955, y
En el de que, sin autorización del gobierno, los organismos cobijados por el Decreto-ley 150 de 1976 contraigan obligaciones de crédito, cualesquiera que sean sus modalidades y los plazos para el pago.