Art. 31. El secuestro ó el embargo preventivos se levantaran si el que los pidió no promoviere la demanda dentro de los seis días siguientes al en que se hayan practicado.
Si la demanda no se presentare dentro del término fijado, ó si presentada fuere vencido el demandante, el que obtuvo el secuestro ó el embargo estara obligado a indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado pruebe que se le ocasiónaron.
Esta última regla se aplicara al caso en que el secuestro ó el embargo preventivos sean decretados en juicio.