Micelio

Artículo 31

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 31. El secuestro ó el embargo preventivos se levantaran si el que los pidió no promoviere la demanda dentro de los seis días siguientes al en que se hayan practicado.

Si la demanda no se presentare dentro del término fijado, ó si presentada fuere vencido el demandante, el que obtuvo el secuestro ó el embargo estara obligado a indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado pruebe que se le ocasiónaron.

Esta última regla se aplicara al caso en que el secuestro ó el embargo preventivos sean decretados en juicio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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