Micelio

Artículo 6

Ley 57 de 1915 · Sobre reparaciones por accidentes del trabajo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Las indemnizaciones respectivas en los casos anteriores, serán:

a)

Se pagará al lesionado durante el tiempo de la incapacidad para trabajar la asistencia médica necesaria y las dos terceras partes del jornal que ganaba al tiempo del accidente.

b)

Se pagará al lesionado la asistencia médica necesaria y el jornal entero correspondiente hasta un mínimo de noventa días y un máximo de ciento cuarenta días, según el grado de incapacidad parcial definitiva.

c)

Se pagará al lesionado la asistencia médica necesaria y una suma igual al valor del salario correspondiente a un año, teniendo en cuenta el salario semanal que ganaba al tiempo del accidente.

d)

Se pagará una indemnización igual al jornal entero en un año, únicamente a los herederos que se determinan adelante.

Para el caso de esta indemnización se considera cumplida la causal cuando la muerte ocurra por consecuencia y efecto natural del accidente dentro de los sesenta días siguientes a este.

Los herederos de que se ha hablado y la manera de distribuir la indemnización serán los siguientes:

Si hay solo viuda, a esta toda la indemnización;

Si hay viuda e hijos legítimos, la mitad a la primera y la otra mitad a los hijos; pero si la viuda ha contraído nuevas l reconocimiento del derecho de la indemnización, esta corresponderá toda a los hijos; Si hay hijos legítimos solamente, toda la indemnización será para ellos.

Si no hay viuda ni hijos legítimos, la indemnización será para los ascendientes legítimos, por iguales partes;

Si faltaren estos también, la indemnización será para los hijos naturales.

A falta de todos los anteriores, la indemnización será para los padres naturales; pero si solamente uno de ellos tuviere la calidad de madre o padre natural, a este corresponderá la indemnización.

Parágrafo

Si el patrono pudiere emplear a cualquiera de los que conforme a este Ley tienen derecho a la indemnización, en el mismo oficio que desempeñaba el de cujus, con el mismo jornal que ganaba éste, por el termino expresado, el patrono quedara relevado de la indemnización; pero si el salario fuere menor, el patrono estará obligado solamente a pagar el completo a los mencionados herederos Los gastos indispensables del entierro y las diligencias del caso serán siempre de cargo del patrono.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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