Decididas definitivamente las reclamaciones y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, pasando el día de que trata el artículo 22, ya no se podrán hacer inclusiones ni exclusiones, y el Jurado Electoral procederá a extender el censo general y el especial en sendos libros destinados exclusivamente a esos objetos. Los censos se extenderán en orden alfabético de apellidos y de manera que los nombres de las listas de altas queden incorporados en sus respectivos lugares, y excluidos los nombres de las listas de bajas. Además, se enumerarán los sufragantes en serie cardinal no interrumpida, comenzando por la unidad.
Parágrafo 1º. Las listas de altas y bajas que se tendrán en cuenta para la redacción definitiva del censo, conforme al presente artículo, son únicamente las que resulten, una vez resueltas definitivamente las reclamaciones sobre exclusión o inclusión de nombres de ciudadanos en los censos.
Parágrafo 2º. Cuando haya de verificarse una elección popular después de tres meses de visado el censo respectivo, el Jurado Electoral se reunirá por el término de cinco días para inscribir las altas y bajas de los electorales que hayan adquirido el derecho de votar o que lo hayan perdido. Tal reunión se verificará quince días antes del día señalado para las elecciones. Vigente desde: 31/12/1916 y hasta el: 24/11/1920