Las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada están obligadas a publicar con una periodicidad no mayor a la trimestral en medios amplios de información, con toda esta fecha a partir del 1º de junio de l994, la información misma en materia de cobertura y valor de los programas, conforme las especificaciones que determine la Superintendencia Nacional de Salud. Será igualmente obligación de las entidades, dependencias y programas el publicar a través de medios amplios de información, con una anticipación no superior a los 90 días ni inferior a los 30, antes de hacerse efectivos, los aumentos de tarifa proyectados especificando los programas afectados.
El inciso final del presente artículo regirá respecto de los aumentos que se tienen proyectados para períodos superiores a los 90 días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. Para los aumentos dentro del período en mención, deberá realizarse la publicación en un plazo que vence el 10 de agosto de 1994.