Determinación de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional en la enajenación de acciones. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario, la utilidad no gravada en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, cuya enajenación no se haya realizado a través de una bolsa de valores, se determinará así:
Se toma el incremento patrimonial proveniente de la retención de utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se haya generado entre el primero (1°) de enero del año en el cual se adquirió la acción o cuota de interés social, y el treinta y uno (31) de diciembre del año en el cual se enajena, y se divide por el número de días comprendidos en dicho periodo.
El valor establecido de conformidad con el numeral anterior, se multiplica por el número de días en que las acciones o cuotas de interés social enajenadas hubieren estado en poder del socio o accionista.
El resultado así obtenido se multiplica por el porcentaje de participación al momento de la venta, de las acciones o cuotas de interés social enajenadas, dentro del capital de la sociedad y representa la parte no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional en la enajenación de las acciones o cuotas de interés social.
(Artículo 8°, Decreto 0836 de 1991. Último inciso tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 2° Ley 488 de 1998).