Para efectos de la presente Ley se consideran recursos del balance aquellas disponibilidades de rentas propias, de la entidad que resulten una vez se haya efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal respectiva.
Estos recursos podrán ser utilizados por los establecimientos públicos para adiciones a sus presupuestos y serán los provenientes de:
El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre las cuentas de caja, y bancos y títulos o valores disponibles a corto plazo menos el valor de las cuentas por pagar contabilizadas como pasivos exigibles inmediatos a la misma fecha.
La cancelación, de reservas constituidas con recursos propios en el balance a 31 de diciembre y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el término no hubieren sido girados, quedando disponible el recurso para posterior aplicación. Para este caso es requisito el certificado expedido por el auditor fiscal respectivo.
La recuperación de cartera vencida.
Venta de activos muebles e inmuebles.
Las apropiaciones y préstamos del presupuesto nacional-no servirán de base para liquidar el superávit o déficit de los establecimientos públicos.
Cuando una entidad liquidare déficit presupuestal, la recuperación de cartera vencida y la venta de activos muebles e inmuebles servirán en primer lugar de recurso para la cancelación del mencionado déficit.