Artículo séptimo. Las Juntas Departamentales de Beneficencia o Asistencia tendrán entre otras, las siguientes funciones
Elaborar sus estatutos, reglamentos y presupuestos, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Higiene;
Organizar las siguientes rentas que estarán destinadas exclusivamente al sostenimiento y construcción de hospitales y asilos; 1.º La de lotería, que será administrada directamente por la junta o por contrato de administración delegada; 2.º Las apropiaciones anuales que se hagan en los presupuestos departamentales y municipales de fondos comunes destinados a la asistencia pública y social; 3.º El producto de nuevos impuestos o el aumento de los ya existentes que destinen los Departamentos y Municipios a la asistencia pública y social; 4.º Los auxilios nacionales destinados a este fin; 5.º Las donaciones que con este fin sean dadas por personas naturales o jurídicas;
Apropiar las partidas necesarias para el sostenimiento de todos los Centros Asistenciales que funcionen en el Departamento y para las construcciones nuevas, terminación y acondicionamiento de los Establecimientos existentes, dotación y organización técnica, procediendo para todo lo anterior de acuerdo con las normas fijadas por el Ministerio de Higiene y la Comisión Técnica Asistencial que este Decreto crea;
Distribuir con la autorización del Ministerio de Higiene todos los auxilios nacionales destinados a asistencia o beneficencia públicas. Para la determinación de la cuanta del auxilio correspondiente a establecimiento asistencial se tendrá en cuenta, además de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, el número de estancias gratuitas que haya suministrado mensualmente.