° Además de las anteriores posiciones pagarán también el 7% ad valorem hasta el 31 de diciembre de 1983, las siguientes: 84.22.01.01 Con excepción de los polipastos hasta 8 toneladas métricas .de .capacidad de izaje y los tornos (winches), de arrastre o elevación (cabrestantes) clasificables en la posición 84.22.01.01; que pagarán un gravamen permanente del 40% ad valorem. 84.22.01.99 Con excepción de los polipastos eléctricos hasta 5 toneladas métricas de capacidad de izaje y los tornos (winches) de arrastre o elevación (cabrestantes); clasificables en la posición. 84.22.01.99, que pagarán un gravamen permanente del 50% ad valorem. 84.25.02.01 Con excepción de las desgranadoras manuales para el maíz de peso neto hasta 7 kgs, rendimiento aproximado de grano limpio 60/70, kgs/ hora, las desgranadoras manuales para maíz de peso neto hasta 55 kgs, rendimiento aproximado de grano limpio 450 kgs/hora (este .tipo es de uso opcional a motor con aumento de rendimiento en 50%) y las desgranadoras manuales de maíz a motor de peso neto hasta 80 kgs, rendimiento aproximado de grano limpio 1500 grs/hora, fuerza requerida ½% HP, eléctrico o a gasolina 500 r.p.m., clasificables en la posición 84.25.02.01, que pagarán un gravamen permanente del 25% ad valorem. 84.25.02.99 Con excepción de las trilladoras de café, clasificables en la posición 84.25.02.99, que pagarán un gravamen permanente de 25% ad valorem. 84.42.02.00 Con excepción de las devastadoras, achaflanadoras y adelgazadoras de cuero y pieles, clasificables en la posición 84.42.02.00, que pagarán un gravamen permanente del 50% ad valorem, 84.45.03.09 Con excepción de las taladradoras de barreo y de columna que no excedan simultáneamente los siguientes parámetros: capacidad de perforación, en acero de resistencia máxima a la tracción de 60 kgs/mm cuadrados, 50 mm, potencia de motor principal 5 HP, peso total sin accesorios1500 kgs, clasificables en la posición 84.45.03.09, que pagarán un gravamen permanente del 60% ad valorem. 84.45.03.99 Con excepción de las taladradoras de banco y de columna que no excedan simultáneamente los siguientes parámetros: capacidad de perforación, en acero de resistencia máxima a la. tracción de 60 kgs/mm cuadrados, 50 mm, potencia de motor principal 5 HP, peso total sin accesorios 1500 kgs, clasificables en la posición 84.45.03.99, que pagarán un gravamen permanente de 50% ad valorem. 84.45.08.01 Con excepción de las prensas hidráulicas hasta 500 toneladas métricas, clasificables en la posición 84,45.08.01 que pagarán un gravamen permanente del 60% ad valorem. 84.47.05.01 Con excepción de las prensas hidráulicas hasta 500 toneladas métricas, clasificables en la posición 84.47.05.01, que pagarán un gravamen permanente de 60% ad valorem. 84.47.05.99 Con excepción de las prensas excéntricas hasta 40 toneladas, clasificables en la posición 84,47.05:99, que pagarán un gravamen permanente del 59% ad valorem. 84.49.02.99 Con excepción de los vibradores para concreto con motor incorporado que no sea eléctrico, de uso manual, clasificables en la posición 84.49.02.99, que pagarán un gravamen permanente del 33%. ad valorem. 84.56.04.99 Con excepción de las máquinas formadoras de machos de resina, arena, hasta 300 mm, peso máximo 300 gramos, clasificables en la posición 84.56.04.99, que pagarán un gravamen permanente de 66%. ad valorem. 84.59.12.99 Con excepción de los equipos de extrusión para películas de polipropileno y polietileno de alta y baja densidad para anchos de película de 150 pulgadas y producción de 80 kilos por hora, las máquinas extrusoras para mangueras de polietileno hasta de 4 pulgadas de diámetro y producción máxima, de 90 kilos por hora y las máquinas de soplado de recipientes hasta de 2 galones de capacidad, clasificables por la posición 84.59.12.99, que pagarán un gravamen del 50% ad valorem. 85.01.03.11 Con excepción de los grupos generadores monofásicos hasta 165 Kva, para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos y grupos generadores trifásicos hasta 250 Kva, para tensiones de 110 y hasta 600. voltios, 50 o 60 ciclos, clasificables en la posición 85.01.03.11, que pagarán un gravamen permanente del 55% ad valorem. . 90.20.01.00 Con excepción de los aparatos de rayos X para uso dental, clasificables en la posición 90.20.01.00, que pagarán un gravamen del 33% ad valorem.
Decreto 1523 de 1983 →Vigente
Artículo 2
Además De Las Anteriores Posiciones Pagarán También El 7% Ad Valorem Hasta El 31 De Diciembre De 1983, Las Siguientes: 84
Decreto 1523 de 1983 · Por el cual se reducen temporalmente los gravámenes de algunas posiciones del Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.