°. Subrogación de unos artículos del Decreto 1072 de 2015. Subróguese los artículos 2.2.6.1.3.18 y 2.2.6.1.3.19 del Decreto 1072 de 2015, los cuales quedarán así: “ Artículo 2.2.6.1.3.18. Transferencia económica . Para efectos de la presente Sección, entiéndase por transferencia económica aquella prestación monetaria destinada a cubrir los gastos o prioridades de consumo de cada cotizante de categorías “a” y “b” del Sistema de Subsidio Familiar durante un período de cesantía determinado. Esta prestación será equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y se entregará hasta por cuatro (4) meses de forma continua o discontinua en un periodo de tres (3) años.”
La Caja de Compensación Familiar, deberá realizar el pago de la transferencia económica en un plazo máximo de tres (3) días, contados a partir de la inclusión del cesante en el Registro de Beneficiarios. “ Artículo 2.2.6.1.3.19. Financiación de la transferencia económica . La transferencia económica contenida en el literal “b” del artículo 2° de la Ley 2225 de 2022, será financiada con cargo a los recursos de la Subcuenta de Prestaciones Económicas del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante -FOSFEC, hasta donde permita la disponibilidad de recursos de dicha subcuenta.
La transferencia económica, no se constituirá como garante del mínimo vital y móvil del cesante, sino como una prestación en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante.
La nación no será garante del pago de la transferencia económica contenida en el literal “b” del artículo 3° de la Ley 1636 de 2013, adicionado por el artículo 2° de la Ley 2225 de 2022.”