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Artículo 4

Para Los Efectos De La Seguridad De Los Testigos, De Que Trata El Artículo 673 Del Decreto-Ley 0050 De 1987, Las Autoridades Civiles Y Militares Del Orden Nacional, Departamental Y Municipal Estarán Obligadas A Adoptar, En Forma Inmediata, Las Medidas Que El Director De Instrucción Criminal Solicite

Decreto 1200 de 1987 · Por el cual se reglamentan disposiciones del Decreto-ley 0050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Para los efectos de la seguridad de los testigos, de que trata el artículo 673 del Decreto-ley 0050 de 1987, las autoridades civiles y militares del orden nacional, departamental y municipal estarán obligadas a adoptar, en forma inmediata, las medidas que el Director de Instrucción Criminal solicite. Cuando la colaboración se solicite a una autoridad del orden nacional se tramitará por el Director Nacional de Instrucción Criminal. Cuando las medidas de seguridad ordenadas por los directores de Instrucción Criminal den lugar a erogaciones, éstas se harán con cargo al erario municipal, departamental o nacional, según la autoridad a la que se le solicite. Este Decreto rige a partir del 1º de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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