Art. 17. El Inspector llevará un registro en que anotará todas las circunstancias que fijen su atención en las visitas de la escuela y las providencias que crea conveniente proponer. Esta diligencia será suscrita por el Inspector local y el Maestro de la escuela, y copia de ella se enviará al Inspector provincial para los efectos que le correspondan.
Decreto 491 de 1904 →Vigente
Artículo 17
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.