los empleados civiles del ramo de guerra tendrán derecho a las siguientes prestaciones sociales:
asistencia médica por cuenta del servicio de sanidad militar, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, y las que las adicionen o reformen;
auxilio por enfermedad temporal, con sueldo íntegro, en los términos fijados en el Artículo 8° de la ley 62 de 1927 ;
gastos de inhumación, conforme a su categoría y dentro de las cantidades determinadas o que se determinen por disposiciones orgánicas del ministerio de guerra;
un auxilio de cesantía, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia para los empleados nacionales, y las que las adicionen o reformen;
en caso de fallecimiento en servicio de cualquiera de estos empleados, sus parientes, en el orden y proporción establecidos en el Artículo 49 de la presente ley, tendrán derecho a reclamar la misma prestación a que se refiere el ordinal anterior, la cual en este caso no rebajara del valor correspondiente a doce meses del último sueldo devengado, y si el fallecimiento ocurre en cumplimiento de funciones oficiales o por accidente aéreo, naval, fluvial o terrestre, la prestación será una cantidad igual al último sueldo del causante multiplicado por 24.
El personal de mayordomos, músicos, cocineros, sirvientes, rancheros, palafreneros, ordenanzas, asistentes y demás individuos de esta categoría, tendrá derecho a las prestaciones sociales de que trata este artículo, dentro de las condiciones en el establecida y siempre que no tenga derecho a prestaciones distintas.