Micelio

Artículo 178

Derogado

Ley 79 de 1931 · Orgánica de Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado

A solicitud de la persona responsable de la entrega de mercancía a la aduana, el Administrador podrá permitir que una cantidad dada de mercancía descargada de una nave, se omita en la listas de la mercancía que la aduana debe recibir oficialmente, siempre que se compruebe a satisfacción del Administrador que esa cantidad de mercancía se descargó por error. En caso tal la mercancía será devuelta, a menos que haya zarpado la nave, caso en el cual el agente o consignatario de la nave avisará al Administrador por escrito; en el término de treinta días, si la mercancía descargada por error a de reembarcarse o de entregarse a la aduana para darla al consumo. Si no se recibieren aviso alguno del consignatario o agente de la nave, se tendrá la mercancía en cuestión por entregada a la aduana para darla al consumo, en exceso sobre la declarada en el sobordo de la nave, y se impondrá la multa respectiva. En el caso de que la aduana recibiere aviso de que esa mercancía ha de reembarcarse, y esta operación no se cumpliere dentro el término de seis meses, la mercancía en cuestión se considerará como abandonada. El mismo procedimiento se aplicará a la mercancía que por tierra o aire llegue a la República en exceso de lo declarado en el sobordo respectivo; pero, en cuanto a su reexportación, ésta deberá efectuarse en el término de treinta días, después del cual la mercancía se considerará como abandonada. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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