Micelio

Artículo 6

º El Técnico Profesional Intermedio En Terapia Ocupacional Es La Persona Con Formación Intermedia Profesional Graduada Con Dicho Título Y Habilitada Para Ejercer Las Siguientes Actividades Auxiliares O Instrumentales Concretas; A) Registrar, Tabular Y Reportar Los Datos Requeridos Para Los Procesos Administrativos, Asistenciales E Investigativos De La Unidad De Atención Ocupacional Y Los Talleres De Férulas Y Equipos; B) Diligenciar Los Registros Administrativos Y Asistenciales Según Las Normas; C) Canalizar A Los Usuarios Y A La Familia Susceptibles De Atención Ocupacional Y Promover Los Servicios Indicados; D) Recibir, Movilizar Y Procurar El Bienestar De Los Usuarios; E) Colaborar En La Motivación Del Usuario En La Unidad De Atención Ocupacional Y Reportar Los Resultados; F) Velar Por La Organización Y Mantenimiento Del Área De Trabajo, La De Productos Y El Depósito; G) Reparar Sobre Modelos Las Adaptaciones Y Férulas Indicadas; H) Colaborar En La Elaboración Y Divulgación De Mensajes Educativos; I) Las Demás Que Le Sean Impuestas Por El Terapista Ocupacional

Decreto 1884 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1982

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Técnico Profesional Intermedio en Terapia Ocupacional es la persona con formación intermedia profesional graduada con dicho título y habilitada para ejercer las siguientes actividades auxiliares o instrumentales concretas;

a)

Registrar, tabular y reportar los datos requeridos para los procesos administrativos, asistenciales e investigativos de la Unidad de Atención Ocupacional y los talleres de férulas y equipos;

b)

Diligenciar los registros administrativos y asistenciales según las normas;

c)

Canalizar a los usuarios y a la familia susceptibles de atención ocupacional y promover los servicios indicados;

d)

Recibir, movilizar y procurar el bienestar de los usuarios;

e)

Colaborar en la motivación del usuario en la Unidad de Atención Ocupacional y reportar los resultados;

f)

Velar por la organización y mantenimiento del área de trabajo, la de productos y el depósito;

g)

Reparar sobre modelos las adaptaciones y férulas indicadas;

h)

Colaborar en la elaboración y divulgación de mensajes educativos;

i)

Las demás que le sean impuestas por el Terapista Ocupacional.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6º El Técnico Profesional Intermedio en Terapia Ocupacional es la persona con formación intermedia profesional graduada con dicho título y habilitada para ejercer las siguientes actividades auxiliares o instrumentales concretas;

a)

Registrar, tabular y reportar los datos requeridos para los procesos administrativos, asistenciales e investigativos de la Unidad de Atención Ocupacional y los talleres de férulas y equipos;

b)

Diligenciar los registros administrativos y asistenciales según las normas;

c)

Canalizar a los usuarios y a la familia susceptibles de atención ocupacional y promover los servicios indicados;

d)

Recibir, movilizar y procurar el bienestar de los usuarios;

e)

Colaborar en la motivación del usuario en la Unidad de Atención Ocupacional y reportar los resultados;

f)

Velar por la organización y mantenimiento del área de trabajo, la de productos y el depósito;

g)

Reparar sobre modelos las adaptaciones y férulas indicadas;

h)

Colaborar en la elaboración y divulgación de mensajes educativos;

i)

Las demás que le sean impuestas por el Terapista Ocupacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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