º. A partir de la fecha señalada en el artículo anterior (2 de julio de 1948) y con la misma finalidad allí indicada, se establece un impuesto de seis centavos ($ 0.06) por cada kilogramo de hilazas de algodón importadas, distintas de las contempladas en el Convenio Comercial vigente con los Estados Unidos de América, que consuman las empresas cuyo capital sea mayor de $ 20.000. Seis meses después de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, el impuesto de que trata este artículo seguirá causándose a razón de diez centavos ($ 0.10) por cada kilogramo de hilazas de algodón importadas, pero sólo se cobrará a las empresas cuyo capital sea mayor de $ 200.000.
Decreto 319 de 1949 →Vigente
Artículo 2
A Partir De La Fecha Señalada En El Artículo Anterior (2 De Julio De 1948) Y Con La Misma Finalidad Allí Indicada, Se Establece Un Impuesto De Seis Centavos ($ 0
Decreto 319 de 1949 · Por el cual se establecen unos impuestos y se dictan normas para regular el mercado algodonero
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.