°. Adición del Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria . Adiciónese el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “TÍTULO 7 IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL IMPUESTO AL PATRIMONIO Artículo 1.5.7.1. Aprovechamiento económico en los activos omitidos. De conformidad con el artículo 263 del Estatuto Tributario, quien tiene la obligación de incluir activos omitidos en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos. En consecuencia, quien tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria. En los casos de fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el aprovechamiento económico, potencial o real, y en consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria son
El fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos.
La sucesión ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, no son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión.
Los beneficiarios cuando no estén condicionados o tengan control o disposición de los activos.
Para determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior, no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero, de conformidad con el
del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018. Artículo 1.5.7.2. Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes. Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como
Las entidades cuyo capital sea sustancialmente inferior, en comparación con el costo fiscal de los activos recibidos a cualquier título.
Las entidades que no llevan contabilidad y, en consecuencia, no se pueda justificar la diferencia de costos fiscales entre estas y sus activos subyacentes.
Cuando los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras.
°. Es aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de las entidades, según corresponda, cuando las estructuras involucren fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes. En consecuencia, en estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria, se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas estructuras. Artículo 1.5.7.3. Repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia. Cuando los contribuyentes repatrien activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de mercado de los activos omitidos del exterior, de conformidad con el
del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018. 2. Que los activos omitidos del exterior sean repatriados a Colombia antes del 31 de diciembre de 2019. Se entiende que los activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan inversiones en el país de cualquier naturaleza. 3. Que los activos omitidos del exterior que hayan sido repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del 31 de diciembre del 2019. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando estos permanecen en Colombia por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia. 4. La repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por: 4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o 4.2. La entidad del exterior que es objeto del impuesto de normalización tributaria. Para efecto de lo previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de la entidad del exterior normalizada. Artículo 1.5.7.4. Incumplimiento en la repatriación de activos omitidos invertidos con vocación de permanencia . Cuando, habiendo declarado una base gravable reducida al 50%, no se repatrien los activos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca, con el propósito de que esta habilite el formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria. Lo anterior sin perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.
Cuando los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en el impuesto de renta y/o en el impuesto al patrimonio, cuando hubiere lugar a ello.
° . Los contribuyentes podrán corregir la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este artículo. Artículo 1.5.7.5. Saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018 son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente y se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 en el impuesto sobre la renta y complementarios por un valor inferior al valor de mercado, y que cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento
No se enajenan dentro del giro ordinario del negocio.
No se encuentran disponibles para la venta.
Han sido poseídos por más de dos (2) años. Artículo 1.5.7.6. Depreciación de saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos. El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de depreciación de los mismos, de conformidad con los artículos 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario.
Lo dispuesto en este artículo solamente es aplicable a los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Tributario.
del articulo 1.5.7.1. ) Sentencia del Consejo de Estado AUTO 11001032700020190003000 de 2019