El artículo 437-1 del Estatuto Tributario quedará así:
" Artículo 437-1. Retención en la Fuente en el Impuesto sobre las Ventas. Con el fin de facilitar, acelerar yasegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
"La retención será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retención inferiores".
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a partir del primero de febrero de 1996.
En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.